TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1729/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto No. 1729 de 2024
Referencia: expediente CJU-5917
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 01872 del 6 de mayo de 1991 y 005029 del 3 de junio de 2008, ambas emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. El primer acto administrativo reconoció una pensión de vejez a favor del señor Wilson Usma y el segundo le reconoció un beneficio relativo a un ( ) incremento por conyugue a cargo[1]. Adicionalmente, Colpensiones solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al demandado el reintegro de sumas recibidas por mesadas pagadas[2] y la indexación de aquellos valores que se reconozcan, así como los intereses a los que hubiere lugar[3].
§2. Manifestación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín[4], mediante auto del 9 de julio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Medellín[5]. El juzgado argumentó que el demandado prestó sus servicios a personas naturales y a entidades del sector privado, y, por ello, no puede ser considerado como un servidor público ni que tenía una relación legal y reglamentaria con el Estado. Además, con base en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resaltó que no se discute la seguridad social de un servidor público sino que se trata de una discusión entre un particular y la Administradora de Pensiones[6]. Por lo anterior, indicó que el objeto del asunto no encuadra dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7]. También citó[8] el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como una Sentencia del Consejo de Estado[9].
§3. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Repartido el asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín[10], esta autoridad, mediante auto del 8 de noviembre de 2021[11], rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto[12]. Señaló que si bien el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece la competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, respecto de las ( ) controversias relativas al sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la relación jurídica o el acto jurídico que se controvierta ( )[13], en el presente caso, ( ) las pretensiones planteadas en la demanda contenciosa se dirigen a una declaratoria de nulidad (acción de lesividad), ( ) cuyo análisis y declaratoria de esa acción es exclusiva de la jurisdicción administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011[14]. Además, con base en jurisprudencia, concluyó que la competencia es del juez administrativo, ya que este tiene el conocimiento idóneo para analizar las condiciones de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende[15].
§4. Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de septiembre de 2024 se repartió el CJU-5917 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 23 de septiembre de 2024[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
§6. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[17]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral).
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso promovido por Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 01872 y 005029 (párr. 1).
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 2 y 3 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
§7. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio o de una entidad liquidada. En Auto 316 de 2021[21], la Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[22]. En otra oportunidad, mediante el Auto 840 de 2021[23], esta Corporación precisó que la liquidación de una entidad pública supone la subrogación de sus obligaciones y derechos, inclusive, los reconocidos a través de actos administrativos particulares. En consecuencia, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad subrogada podrá demandarlos a través de la acción de lesividad[24].
§8. La Corte fundamenta lo anterior con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[25]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[26]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[27].
§9. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que en el presente caso Colpensiones demandó varios actos administrativos propios, que en su momento fueron emitidos por el Instituto de Seguros Sociales, que versan sobre derechos pensionales del señor Wilson Usma, respecto de los cuales él no dio su autorización para que fueran revocados directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia, la demanda instaurada por Colpensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 01872 y 005029. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
§10. Regla de decisión: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5917 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5917. Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 03EscritoDemandapdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5917, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 03EscritoDemandapdf.
[3] Ibidem.
[4] Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 02ActaRepartopdf.
[5] Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 11AutoOrdenaRemitirPorCompetenciapdf.
[6] Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 11AutoOrdenaRemitirPorCompetenciapdf.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.P. William Hernández Gómez.
[10] Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 14ActaRepartoJuzgado12LaboralMedpdf.
[11] Fue remitido a esta Corporación un auto fechado el 16 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se proponía un conflicto. No obstante, tal providencia hacía referencia a otro radicado y a otras partes, diferentes a las que se ocupa este auto de CJU. Por ello, la Corte Constitucional le solicitó a dicha autoridad judicial el 13 de septiembre de 2024 (ver Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 22SolicitudAclaracionCorteConstitucionalpdf) que aclarara el proceso remitido, frente a lo cual, el juzgado laboral indicó que se corregía dicha providencia en sentido de que el 8 de noviembre de 2021, se propuso conflicto dentro del proceso promovido por Colpensiones contra el señor Wilson Usma. Resaltó que en la providencia de marzo de 2021 se había errado en el encabezado, en los datos de las partes y del proceso (ver Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 16AutoProponeConflictoNegativoCompetencipdf y Documento digital: 23Aclarapdf).
[12] Carpeta: 05001310501220210038700. Documento digital: 16AutoProponeConflictoNegativoCompetencipdf y Documento digital: 23Aclarapdf.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Carpeta: CJU0005917 CC. Documento digital: 03CJU-5917 Constancia de Repartopdf.
[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[23] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[24] La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Sentencia T-121 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[25] Ley 1437 de 2011.
[26] Ley 1437 de 2011, artículo 97.
[27] La Corte Constitucional ha sostenido que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[28] Auto 841 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.